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Representación del Acto Jurídico (página 2)




Enviado por Vanessa



Partes: 1, 2

Justamente, debido a la finalidad de la cúratela,
que es la de tutelar los intereses del mal denominado incapaz, es
que no veo impedimento legal algu-no para considerar
"jurídicamente posible" el nombramiento del curador en
previsión de la propia incapacidad, dentro del sistema
peruano. Existe un aparente obstáculo en el art. 1801.3
c.c., en el que se establece que el mandato se extingue por
"muerte, interdicción o inhabilitación del mandante
o del man-datario". Sin embargo, debemos entender que este
supuesto se da en el contex-to de la ejecución de uno o
varios actos en interés del mandante y se extinguen con su
muerte o limitación de capacidad ante la presunción
de un conflicto de intereses con el mandatario. Nótese que
este supuesto admite excepciones, y dos de ellas son la
disposición

Testamentaria del tutor para los hijos menores y la del
curador para los mayores incapaces. Si tenemos en cuenta que el
nom-bramiento del curador se da en interés del
representado, el juez no podría "desoír" la
voluntad del propio sujeto, que libre y espontáneamente
decidió quién sería su representante legal
en previsión de la propia incapacidad. Es claro que esta
voluntad prevalece sobre cualquier otra (incluso la del consejo
de familia). Por ello, se pregunta con razón
"¿qué juez o qué asesor de incapa-ces
podrá desatender la voluntad del insano manifestada
durante su capaci-dad?".

A nivel de legislación comparada, España
ya cuenta con esta figura, que la denomina "auto tutela". La Ley
No. 41/2003, del 19.11.03, de protección patri-monial de
las personas con discapacidad y de modificación de
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
normativa tributaria con esta finali-dad, ha modificado el art.
223 c.c.esp. en los siguientes términos:

"Los padres podrán en testamento o documento
público notarial nombrar tutor, establecer órganos
de fiscalización de la tutela, así como designar
las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier
disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores
o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar
suficiente, en previsiónHa ser incapacitada judicialmente
en el futuro, podrá en documento públiconotarial
adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona
o bienes- incluida la designación de tutor. Los documentos
públicos a los que se refiere el presente artículo
se comunicarán de oficio por el notario autorizante al
Registro Civil, para su indicación en la
inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez
recabará certificación del Registro Civil y, en su
caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos
de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se
refiere este artículo" (…).

Asimismo, se modificó el art. 1732 c.c.esp. de la
siguiente forma:

"El mandato se acaba:

  • 1. Por su revocación.

  • 2. Por renuncia o incapacitación del
    mandatario.

  • 3. Por muerte, declaración de
    prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del
    mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la
incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el
mismo se hubiera dispuesto su continuación o el manda-to
se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante
apreciada conforme a lo dispuesto por este.En estos casos, el
mandato podrá terminar por reso-lución judicial
dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a
instancia del tutor"

De esta forma, se solucionan legislativamente los
problemas puestos de manifiesto por la doctrina argentina
anteriormente citada. Con razón, se observa que "la figura
de la auto tutela sin duda es un avance en el respeto a la
autono-mía de la voluntad de las personas que, en base a
su libertad y dignidad como tales, tienen derecho, en tanto en
cuanto tengan la capacidad de entender y de querer, de organizar
los aspectos personales de su posible futura tutela".

4.4.1. CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Y EL
REPRESENTADO

El art. 1389 del c.c.ita. prescribe lo
siguiente:

"Cuando la representación es conferida por el
interesado, para la validez del contrato concluido por el
representante basta que este tenga capacidad de en-tender y de
querer, teniendo en cuenta la naturaleza y el contenido del
contrato mismo, siempre que el representado sea legalmente
capaz.

En todo caso, para la validez del contrato concluido por
el representante es necesario que el contrato no esté
prohibido al representado".

Para el representante se requiere la capacidad natural y
para el representado, capacidad de ejercicio. Por ello, "debe
quedar claro que la norma en co-mentario es dictada para la
validez del negocio representativo estipulado por el
representante con el tercero y no vale para la relación
interna". La regla "se explica fácilmente considerando que
el representado es aquel que otorga el poder de realizar actos
jurídicos en su interés y en su nombre; por tanto,
debe tener capacidad de ejercicio tanto en el momento de
otorgamiento del poder, como en el momento en el cual se estipula
el negocio representativo que está destinado a producir
efectos directamente a él".

Por ello, "la incapacidad legal (minoría de edad,
interdicción) del repre-sentante no influye en la validez
del poder, aunque pueda incidir en aquella del negocio realizado
por este, según la regla general del art. 1425 c.c.ita.
(que regula la anulabilidad del contrato por incapacidad de una
de las partes, situa-ción regulada en los arts. 219.2 y
221.1 c.c.); situación que, sin embargo, se supera si,
resultando legalmente capaz el representado (es decir, no menor
de edad ni interdicto), el representante, al momento en el cual
ha realizado el negocio, haya sido al menos capaz de querer y
entender".

Esta posición tiene acogida en la doctrina
nacional. Así, se sostiene que "cuando la
representación no fuera legal sino conferida por el propio
interesa-do, para la validez del acto jurídico que celebre
el representante con terceros, basta que el representante tenga
capacidad de entender y de querer, tenida en cuenta la naturaleza
y contenido del acto, siempre que el representante sea legalmente
capaz". Se agrega que "si algunas disposiciones (arts. 455, 457 y
1358 c.c.), autorizan al menor a realizar ciertos actos o
negocios para sí, con mayor razón cabe que los haga
para terceros, bajo responsabilidad de ellos". Evidentemente, si
se trata de un mandato, "se requerirá para el mandatario
la capacidad que se exige para todo contrato". En buena cuenta,
solo se reque-rirá discernimiento del representante para
aquellos actos que este puede ejer-cer por sí mismo, bajo
tal requisito.

CAPÍTULO V

Pluralidad de
representantes

El art. 147 c.c. regula que:

"Cuando son varios los representantes se presume que lo
son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que
actuarán conjunta o sucesivamente o que estén
específicamente designados para practicar actos
diferentes".

En este supuesto es importante distinguir la
relación interna de la externa: La primera se refiere a la
del poderdante y sus apoderados, "caso en el cual el primero
podrá reclamar eventuales responsabilidades a alguno de
sus apode-rados si actuó individualmente existiendo el
deber de actuar de consuno. En este caso la presunción
admite prueba en contrario". La relación externa se
configura entre el representante y el tercero. Así, ante
terceros esta presunción, siempre por el criterio de
seguridad de tráfico, sería absoluta, siempre y
cuan-do no haya habido indicación expresa en contrario. Es
importante delimitar los siguientes supuestos:

5.1. LA REPRESENTACIÓN CONJUNTA

Que es la simultánea y todos los repre-sentados
deben de actuar de común acuerdo Se trata de un solo
po-der. Distinto es el caso del art. 780 c.c., el cual establece
que:

"Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados
para que ejerzan el car-go conjuntamente, vale lo que todos hagan
de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los
demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la
mayoría".

5.2. LA REPRESENTACIÓN SUCESIVA

Significa que uno de los representantes deberá
actuar después de otro. Se trata de "dos (o más)
poderes, uno a cada persona, aunque deriven de un mismo
documento. Las rela-ciones jurídicas entre el representado
y cada representante son inde-pendientes, si bien para la misma
labor general o específica". Po-dría ser el caso
que A faculta a B para que lo represente en el sanea-miento legal
de su casa, después a C para que la venda y a D para que
lo represente en la escritura de compraventa.

5.3. LA REPRESENTACIÓN PARA ACTOS
DIFERENTES

Se trata de actos indepen-dientes entre sí y
pueden ser otorgados en el mismo documento. Po-dría
tomarse como ejemplo que A faculta a B para que venda su casa, a
C para comprar un automóvil y a D para que otorgue en
garantía su yate.

5.4. LA REPRESENTACIÓN INDISTINTA
ODISYUNTIVA

En la cual "tenemos dos relaciones jurídicas
autónomas; pero coexistentes". Ejemplo: fa-culto a A y B
para que vendan mi casa.

La presunción que opera en el artículo 147
c.c. es que, a falta de indica-ción expresa, se entiende
que la representación plural es indistinta.
¿Cómo solucionarel supuestode la
celebraciónde actos jurídicos paralelos?Una
clásica doctrina explica este problema de la siguiente
forma: "un aspec-to muy importante en la doctrina de la
representación voluntaria, olvidado por la mayor parte de
los autores, es el problema que surge cuando representa-do y
representante actúen separadamente, realizando para el
mismo objeto negocios entre sí contradictorios. Puede
ocurrir que el representado sin haber revocado el mandato,
realice el negocio que debía ser realizado por el
repre-sentante y que lo realice de modo diferente a como lo
realizó el representante. Vende, por ejemplo, la misma
cosa a una persona diversa, o la vende a la misma persona a quien
la ha ofrecido el representante, pero a un precio mayor o menor.
¿Cuál de ambos actos prevalecerá?
¿Cuáles serán los efectos y las
responsabilidades del representado y del representante entre
sí o de entrambos con relación a los terceros". La
doctrina que vengo siguiendo propone los siguientes principios:
"la representación no despoja al representado de la
fa-cultad de realizar por sí el negocio que debe realizar
el representante; las vo-luntades del representado y del
representante deben ser consideradas como una sola, o sea como la
voluntad del primero; por regla general, el negocio primeramente
perfeccionado es el que tendrá eficacia; el otro no puede
tenerla porque se ha agotado ya el objeto; el vínculo
Contraído con el tercero por uno o por otro, contrastando
con la situación creada por el primer negocio,
origina-rá responsabilidad normalmente del representado,
eventualmente del repre-sentante, si hubo culpa o error
inexcusable; en general, deberá recurrirse a los
principios del error". ¿Y síse trata de negocios
contemporáneos?Doctri-na nacional propone que los actos
celebrados de manera simultánea "son nu-los por ser
contradictorios entre sí".

El art. 148 c.c. recita que:

"Si son dos o más los representantes, estos
quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre
que el poder se haya otorgado por acto único y para un
objeto de interés común".

Según este enunciado legislativo, existe
responsabilidad solidaria cuan-do hay un supuesto de
representación plural conjunta, cuando el poder se haya
otorgado por acto único (y con ello no hay que entender
"un único docu-mento"). El problema se presenta en
qué debemos entender por "objeto de interés
común".

Se sostiene que esta expresión debe ser entendida
como una "finalidad de interés común". Otro sector
de la doctrina que "el objeto debe conceptuarse como
propósito. Como intención de resultado que es
pretendido en conjunto y con efectos para los representantes. A
ellos les conviene y (sentido íato) les be-neficia el
poder y su ejercicio para lograr el propósito común
apetecido, que puede consistir bien en un solo acto o negocio
jurídico, bien en una operación compleja".
También se ha sostenido que se trata del "acto
jurídico que debe realizar el representante en ejercicio
de las facultades que,-le fueran conferidas".

En efecto, como fuera inteligentemente advertido,
"cuando la norma se refiere a un objeto de interés
común, lo que en realidad ha hecho es utilizar una
terminología que es propia de la doctrina para referirse a
la representación colectiva activa, mas no para la
representación colectiva pasiva". En ver-dad, acá
el legislador cometió un error. No se olvide que la
ratio de este enun-ciado es el de responsabilizar
solidariamente a los representantes que actúan
conjuntamente frente al representado. En verdad, es irrelevante
si el "interés", entendido como "fin" o "propósito"
era común a los representados, o entre estos y el
representante. Si lo entendemos como el "acto" ello haría
que este supuesto sea perfectamente aplicable a la
representación conjunta.

Téngase presente que el art. 93 c.c., al regular
la responsabilidad de los asociados que desempeñen cargos
directivos de la asociación remite a las re-glas de
representación. En atención a ello, su
responsabilidad es solidaria, de acuerdo al art. 148
c.c.

La naturaleza de la responsabilidad civil de los
representantes frente al representado es extracontractual. A
diferencia del mandato, entre representan-tes y representado
existe una relación jurídica de carácter no
patrimonial, de la cual se desprenden deberes y derechos. El
incumplimiento de los deberes decomportamiento de los
representantes generará la responsabilidad aquiliana
frente al representado. Si bien se observa que "la
responsabilidad solidaria de los representantes conjuntos no
puede ser solamente frente al representado, sino también
frente al tercero con quien han realizado el acto encomenda-do",
esta no será una responsabilidad ex art. 148
c.c., sino ex 1983 c.c.

CAPÍTULO VI

La
representación y sus efectos

6.1.EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Las reglas básicas en materia de
representación son las siguientes:

  • a. Si el representante actúa en
    ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto
    al representado (art. 160 c.c.).

  • b. Si el representante se excede en el
    ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo
    o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto
    al representado (art. 161 c.c.).

En efecto, el art. 160 c.c. regula que:

"El acto jurídico celebrado por el representante,
dentro dé los límites de las facultades que se le
haya conferido, produce efecto directamente respecto del
representado".

Como lo ha advertido una atenta doctrina, para que se
imputen los efectos jurídicos al representante, deben
interpretarse sistemáticamente los arts. 160 y 164
c.c..

El art 161 c.c. prescribe que:

"El acto jurídico celebrado por el representante
excediendo los límites de las facultades que se le hubiere
conferido, o violándolas, es ineficaz con relación
al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que
resulten frente a este y a terceros".

El art. 1398 c.c.ita. establece que:

"Quien ha contratado como representante sin tener los
poderes o excediendo los límites de las facultades
conferidas, es responsable del daño que el tercero
contrayente ha sufrido por haber confiado sin su culpa en la
validez del contrato"

Debido a la redacción de este numeral, se ha
generado una discusión en la doctrina italiana, respecto
de la naturaleza jurídica del acto con falta o en exceso
de poder. Así, "se han alternado todas las tesis, la de la
nulidad, especifi-cando que se trata de nulidad relativa, la de
anulabilidad y la mayoritaria, de la ineficacia, que se subdivide
en dos sub tesis, la tesis que configura el supuesto como negocio
in itinere respecto al cual la ratificación se
pone como elemento de perfeccionamiento y la tesis del negocio
cuyos efectos están suspendidos hasta verificarse una
condición suspensiva". Por otro lado, "el deber de
re-sarcimiento del daño, no significa que el representante
deba cumplir la presta-ción en lugar del representado".
Doctrina nacional sostiene que los actos sujetos a
ratificación tienen "efectos provisorios y deben ser
consolidados".

En mi opinión y esto es aplicable también
para el modelo peruano, el negocio con falta, en exceso o con
abuso de poder es sic et simpliciter ineficaz y puede,
como no, ser ratificado. No cabe su calificación como
in itinere ni sometido a condición alguna ni,
mucho menos, entender que existe el deber de subsanarlo. En
atención a ello, se sostiene que "el discurso está
estrictamente ligado B la función que se quiere atribuir a
la ratificación que, en la considera-ción de la
doctrina y también a nivel de orientaciones de la
jurisprudencia, ha sido siempre entendida como un negocio dotado
de cierta autonomía, al igual que el poder, prescindiendo
del hecho que sea interpretado un evento deducido en
condición o un elemento que perfecciona un negocio in
itinere".

6.2.¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE
CORRESPONDE AL REPRESENTANTE?

Dada la naturaleza de la representación, frente
al representado (o falso representa-do) es de carácter
extracontractual. En mi opinión, frente al tercero, es de
la misma naturaleza. No obstante, un sector de la doctrina afirma
que es pre- contractual "en cuanto el tenor de la
disposición es muy claro en este sentido y el
representante, incluso si es pseudo-representante no puede ser
calificado tercero respecto al contrayente con el cual ha entrado
en contacto a efectos de la estipulación de un contrato
que habría podido surtir efectos si hubiese sido
ratificado. Por consiguiente, es responsabilidad pre-contractual
a la cual se le reconoce un carácter objetivo".
Independientemente del "contacto" del re-presentante que se
excede, abusa o del falso representante, lo que ha infringi-do es
el deber genérico de no dañar.

Interesante el fundamento por el cual se sostiene que
esta responsabilidad es objetiva: "puesto que se trata de una
responsabilidad vinculada a una activi-dad emprendida a efectos
de concluir un contrato con otros, su justificación se
encuentra, en definitiva, en la asunción del riesgo de
esta iniciativa económi-ca, de la cual se obtienen
ventajas y desventajas". Entre las desventajas "figu-ra la
confianza no culpable del tercero en la conclusión del
contrato y en su eficacia".

El art. 161 c.c. individualiza, tres
supuestos:

6.2.1. EXCESO DE FACULTADES

Se configura cuando, habiendo una relación
jurídica representativa, el representante se extralimita,
va más allá del ámbito de actuación
conferido por el representado. Puede ser tanto en perjuicio o en
beneficio del dominus. Este supuesto tiene que se
diferenciado de la actuaciónultra viresdel
representante:en este caso, que se da en el ámbito de la
denominada representación orgánica, el
representante (actuando dentro del ejercicio de sus funciones) va
más allá del objeto social de la persona
jurídica representada. A dife-rencia del art. 161, el acto
tiene eficacia respecto del tercero de buena fe (art. 12 de la
Ley General de Sociedades, N° 26887, del 09.12.97). Se
discute en doctrina si en el caso de las personas
jurídicas no lucra-tivas cabría aplicar este tipo
de solución. Considero que la opción correcta es la
afirmativa.

6.2.3. FALSA REPRESENTACIÓN

En este caso no existe la relación
jurídica de representación. Se afirma que
"naturalmente, cuando el pseudorepresentado sea cómplice
del falso representante y haya realizado un ver-dadero
engaño, o una estafa, con daño al tercero
contrayente, incurri-rá en una responsabilidad aquiliana".
En nuestro sistema, se daría la responsabilidad solidaria
de ambos ex art. 1983 c.c.

6.2.4. VIOLACIÓN DE FACULTADES

Este supuesto también es denominado en la
doctrina como abuso en la representación, el cual
"presupone que la actividad del representante aparezca
exteriormente conforme al contenido de su efectiva
legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines
e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del
representado. En este caso, no existe ninguna posibilidad de
confun-dir exceso de representación, que es el exceso de
los límites de la legitimación y abuso, que implica
la desviación de esta de sus finessustanciales". Dentro
del mismo se encontraría, por ejemplo, el ne-goció
jurídico celebrado por el representante en manifiesto
conflicto de intereses con el representado, como sería el
caso en el cual (ha-biendo estado facultado para vender un bien
del representado) el re-presentante se lo venda a un familiar
suyo o lo haga a un precio noto-riamente inferior al del mercado.
El art. 1394 del c.c.ita. prescribe lo siguiente:

"El contrato concluido por el representante en conflicto
de intereses con el re-presentado puede ser anulado a pedido del
representado, si el conflicto era co-nocido o reconocible por el
tercero".

Nótese que el modelo italiano sanciona este
supuesto con anulabilidad, mientras que el peruano con
ineficacia. El conflicto de intereses entre representante y
representado "debe referirse a la relación de
gestión, en base a la cual el representante, como
cooperante del principal, asume la obligación de actuar en
el interés de este. De tal manera se tiene conflicto de
intereses todas las veces que el cooperante desconoce esta
obligación y desconoce el interés del principal,
porque en el negocio a concluirse está comprometido un
interés suyo o el interés de otro, el cual tiene en
cuenta y está en contraste con el del principal.
Así que el conflicto de intereses se resuelve en un
peligro actual y real de daño para el representado, el
cual, por la intervención de un elemento extraño,
corre el riesgo de verse comprometido el fin que tenía en
mente lo-grar cuando otorgó el mandato.

Un negocio realizado en estas condiciones está
viciado, porque el representante, siendo el ejercicio actual del
poder de representación incompatible con el fin para el
cual fue concedido, debe considerarse despojado del poder de
vincular al dominus. Precisamente el negocio es anulable
y el dominus puede hacer valer sus pretensiones tanto
contra el representante mismo, si es su contraparte, como contra
el tercero contrayente, cuando pruebe que este últi-mo
conocía la existencia del conflicto al momento de celebrar
el negocio, o la situación objetiva era tal que él,
utilizando la diligencia media, tenía la obligación
de conocerla".

Una característica de la representación
legal "es la posibilidad que, al sur-gir el conflicto, si se ha
manifestado intempestivamente y que sea solo respec-to de los
actos en los cuales este se refleja, provoque el nombramiento o,
la intervención, de un representante especial (…) en
sustitución de uno general (padre, tutor)".

6.5.¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN
NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE-SENTANTE ACTÚA A NOMBRE
PROPIO O DE UN TERCERO?

Se debe tener en cuenta que, "al fin del exacto
cumplimiento de su obligación es necesario, antes que
nada, que el representante actúe en nombre del
representado.

En efecto, concluyendo el encargo confiado, en nombre
propio o de un tercero (y es bueno tener presente que esta
hipótesis no se debe confundir con la del "conflicto",
[…]) no solo no realizaría, sino posiblemente,
perjudicaría definitivamente el interés del
representado, desviando los efectos previstos de la esfera
patrimonial de este, hacia un destino diverso".

Es importante tener en cuenta que "el ejercicio anormal
del poder de re-presentación bien puede integrar un
ilícito aquiliano al igual que el exceso de
poder".

El conflicto de intereses puede ser directo (entre
representante y represen-tado) o indirecto, como el supuesto de
las ventas hechas por el representante a sus familiares, o cuando
el representante (o uno de sus familiares) es miembro de la
sociedad con la cual se realiza el contrato por cuenta del
representado. La jurisprudencia italiana "afirma a menudo que el
conflicto es reconocible cuando una persona de normal diligencia
podría detectarlo". La reconocibilidad del conflicto ha
sido considerada a menudo en caso de relación de
paren-tela y de convivencia entre el representante y el tercero.
La circunstancia que el precio de la mercancía pagada por
el tercero resulte inferior al 30% respecto al corriente
constituye un indicio a tomarse, en seria consideración,
en el jui-cio sobre la reconocibilidad de un conflicto entre
representante y representa-do, por parte del tercero. La
jurisprudencia (siempre italiana) prevé que "el
conocimiento efectivo del conflicto de intereses debe, en todo
caso, prevale-cer sobre la reconocibilidad en abstracto" y
evidentemente, cuando se prueba la colusión, el
conocimiento es in re ipsa.

La doctrina nacional entiende el supuesto de
violación de facultades en atención al
"interés del representado" o en el sentido que "con la
aplicación a la letra del poder, se vulnera su
espíritu". Otro sector, siguiendo los mode-los
dogmáticos italianos, entiende que se trata de las
siguientes hipótesis:

  • a. Cuando el representante actúa en
    conflicto de intereses con el representado.

  • b. Cuando el representante lesiona el
    interés del representado.

  • c. Cuando se aleja de las instrucciones (que no
    es lo mismo que facultades) impartidas por el representado.
    Se sostiene que mientras la facultad consiste en qué
    es aquello que el representante puede hacer las instrucciones
    indican cómo es que el representante debe
    actuar.

Comparto plenamente que se configura la violación
de facultades en los dos primeros supuestos. En verdad, me cuesta
entender la diferencia del terce-ro con el de exceso de las
funciones.

CAPÍTULO VII

La
revocación, irrevocabilidad extinción de la
representación

7.1.LA REVOCACIÓN

La revocación es el acto jurídico
unilateral recepticio, por medio del cual el representado
extingue la relación jurídica con el
representante.

Puede ser expresa o tácita.

Para que sea oponible a terceros hay que inscribir la
revocación en el Registro de Mandatos y Poderes o
comunicarles esta situación.

El art. 149 c.c. establece que "El poder puede ser
revocado en cualquier momento". Doctrina nacional sostiene que
"la revocación de poder, al igual que su concesión,
es/un acto jurídico unilateral y recepticio. En orden a
esto, su eficacia queda supeditada a que la decisión y
ejecución de la revocación del poder sean puestas
en conocimiento no solo del apoderado, sino de los terceros que
pudieran tener noticia de la existencia de la
representación". También se sostiene que es "un
poder de extinción o de cancelación de nego-cios
jurídicos unilaterales".

Un sector de la doctrina nacional distingue la
revocación del desistimien-to o apartamientodel contrato
(recesso). Así "el desistimiento es el poder de
dejar sin efecto un contrato mediante la manifestación de
voluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha previsto o
se ha regulado de esa manera. El desistimiento opera sobre el
plano de los efectos. En el desistimiento hay una
retractación del contrato. Uno se desiste porque la
razón que lo impulsaba a contratar ha desaparecido y por
eso está autorizado a dejar sin efecto un contrato
válido y eficaz. En cambio, la revocación es un
poder que "incide directamente sobre un acto precedente,
provocando su eliminación"". Un supuesto de desistimiento
lo tenemos en el art. 1365 c.c.

En lo que a formalidad se refiere, "es opinión
común que la forma sea Ubre y que se considere
válida la revocación tácita o aquella
deducible de un comportamiento no equívoco y
también si el poder ha sido conferido median-te acto
formal y se refiera a un acto para el cual haya sido prevista una
forma solemne". En el caso de pluralidad de representados, se
precisa "la no nece-sidad que las declaraciones de cada
representado estén contenidas en un único acto,
debiéndose considerar perfeccionada la revocación
en el momento en el cual esta sea comunicada al
representante".

La revocación y la renuncia "son expresión
de un mismo derecho" que la ley le reconoce al representante y al
representado, "es decir, el derecho potes-tativo de apartamiento
(recesso), que le permite a cada uno de poner fin a la
relación con una manifestación unilateral de
voluntad, de la cual, el otro no puede hacer más que tomar
conocimiento y asumir los efectos".

La revocación "no tiene necesidad de formas
particulares y puede producirse tácitamente, con el
cumplimiento del negocio previsto por obra del mismo interesado
(ya que la legitimación del representante es -se dice- de
segundo grado y no excluye la del dominus: Cas. Italiana No.
2193, del 30.05.75)".

La regla es que el poder se otorga y se ejerce en
interés del dominus. Ello no impide que sea en
interés del representante o de un tercero. Por ello, "el
interés del representado y del representante al
mantenimiento de la relación no goza de una tutela
incondicionada, sino está subordinada a una
valorización sustancialmente discrecional, que requiere la
comparación con un interés (so-brevenido) del otro
sujeto de la relación, que en el caso concreto puede ser
considerado prevaleciente. Corresponde al juez -en caso de
contestación— el control de mérito de los
intereses en conflicto, con la particularidad que, aún
cuando considere no existente una razón objetiva capaz de
justificar el even-tual acto de apartamiento (recesso),
él deberá limitarse a una declaración de
simple ilegitimidad -que no toca la eficacia del acto y no
devuelve la vida a la relación- y a la eventual condena al
resarcimiento de los daños sufridos por la parte, por
decir así, afectada. Cuyo interés, por
consiguiente, en cuanto subor-dinado a una valorización
típicamente discrecional ha sido justamente califi-cado,
en vez de expresión de un derecho subjetivo, como una sub
specie de interés legítimo (BIGLIAZZI GERI), de una
categoría, que encuentra su am-biente natural en el
derecho público; pero que se desarrolla también, y
de una manera no irrelevante, en el derecho privado". En efecto,
en este orden de ideas, aunque el poder sea dado en
interés del representante o de un tercero, sus posiciones
jurídicas cederán frente al derecho del
dominus. Si este ejerce irregularmente su derecho y revoca
el poder otorgada en interés (rectius:
legí-timo interés) de un tercero o del
representante, se activará el derecho de acción de
ellos, destinado a obtener un resarcimiento por la lesión
de este legítimo interés.

7.1.1.¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA
JUSTIFICADA?

Acertadamente seafirma que "naturalmente una
revocación injustificada, o sea carente de una justa
causa, importa igualmente el efecto extintivo de la
representación e im-plica solo la responsabilidad por los
eventuales daños a cargo del representa-do. Lo que
equivale a decir, como la doctrina ya lo ha señalado, que
el interés del representante al mantenimiento de la
relación goza de una tutela condicio-nada y subordinada a
la evaluación discrecional del interés propio del
otro sujeto de la relación, es decir, del representado,
que es considerado, por el legislador, prevaleciente".

Enel caso de la representación colectiva
activa,el art. 150 c.c. prescri-be que:

"La revocación del poder otorgado por varios
representados para un objeto de interés común,
produce efecto solo si es realizada por todos".

Se afirma que "el poder colectivo, es decir, el poder
otorgado por varias personas en un acto único y para un
negocio en común, no puede ser revocado separadamente por
cada representado, salvo que haya justa causa". Es im-portante
advertir, como lo hace un sector de la doctrina nacional que "la
norma no impide pacto en contrario". ¿Qué significa
"para un objeto de interés común"?, en
opinión que comparto, "el objeto del negocio que
será realizado por el representante debe ser de
interés común, es decir no solo de interés
del representado individualmente considerado, sino del conjunto
de ellos; con lo cual nótese que no estamos ante un
supuesto en el cual varios representados le otorgan a un solo
representante poder para que este realice un negocio
jurídico en nombre de aquellos con el objeto de regular un
interés autónomo e indivi-dual e cada uno de ellos,
sino que se trata más bien de un caso en el que existe un
interés común del cual participan los diversos
representados, el mismo que será objeto del negocio
jurídico que deba realizar el representante". Sería
el caso de los copropietarios que otorguen el poder a una
persona.

También, a propósito del tenor del art.
150 c.c., la doctrina se interroga respecto ante quién se
opone la ineficacia,afirmando que "la pregunta no es ociosa. Si
el legislador hubiese querido que la revocación no
surtiera efectos ante nadie, de seguro que lo hubiera dicho. En
consecuencia, se tratará en cada caso de indagar
quiénes son los interesados y determinando ello
tendrá que resolverse si tal interés debe
prevalecer sobre el que justificó la
revocación".

Como se mencionó, la revocación
también puede ser tácita.Así el art. 151
c.c. norma que:

"La designación de nuevo representante para el
mismo acto o la ejecución de este por parte del
representado, importa la revocación del poder anterior.
Esta produce efecto desde que se le comunica al primer
representante".

7.2. IRREVOCABILIDAD DEL PODER

La irrevocabilidad "no implica imposibilidad de
ejercicio del representa-do". La irrevocabilidad es la
"prohibición, dentro de ciertos límites, de pri-var
de facultades representativas. Pero una cosa es privación
de facultades del representante para que este pueda hacer, y otra
muy distinta es que el represen-tado quede impedido de hacer por
sí mismo aquello para lo cual, precisamen-te, había
otorgado poderes.

El art. 153 c.c. prescribe que:

"El poder es irrevocable siempre que se estipule para un
acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en
interés común del representado y del representante
o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un
año".

Una autorizada doctrina alemana ha entendido que
"sólo debe admitirse la irrevocabilidad del poder cuando
el apoderado tenga contra el poderdante una pretensión
para la celebración de un negocio jurídico del tal
clase que él mis-mo pueda satisfacerla realizando
él negocio jurídico como apoderado.

A propósito del plazo del poder irrevocable,
delimitado en el art. 153 c.c., se pueden desprender dos
interpretaciones:

  • a. El carácter irrevocable
    del poder no puede ser mayor de un año; pero el poder
    subsiste con la calidad de revocable.

  • b. El poder irrevocable se
    extingue después de un año.

7.3.SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN

Salvo el caso de la revocación, no contamos con
un artículo específico que regule estos supuestos.
Por ello, dada la semejanza con el contrato del mandato, cabe la
aplicación, en vía analógica de los arts.
1801 a 1805 c.c.. De tal manera:

  • a. La representación se extingue por
    ejecución total del poder (entendi-do como el acto o
    la serie de actos que estaba facultado a realizar el
    representante), vencimiento del plazo y muerte,
    interdicción o inhabilitación del representante
    o del representado (art. 1801 c.c.).

  • b. Son válidos los actos que el
    representante realiza antes de conocer la extinción de
    la representación (arts. 1802 c.c.).

  • c. Si el poder ha sido otorgado también
    en interés del representante o de un tercero, la
    muerte, interdicción o inhabilitación del
    representado no extinguen el poder. (1803 c.c.).

  • d. d ) Existe el deber de información
    para con el representado, por parte de los herederos o de
    quien represente o asista al representante, de la muerte,
    interdicción o inhabilitación de este,
    así como de tomar las providencias exigidas por las
    circunstancias (art. 1804 c.c.).

  • e. Si se trata del supuesto de pluralidad de
    representantes que tienen que actuar conjuntamente, el poder
    se extingue para todos aun cuan-do la causa de
    extinción se refiera solo a uno de ellos, salvo pacto
    diverso (art. 1805 c.c.).

CAPÍTULO VII

La
renuncia

8.1. CONCEPTO

La renuncia es el acto jurídico unilateral y
recepticio con el cual el representante le comunica al
representado su voluntad de apartarse de la relación
jurídica representativa.

El art. 154 c.c. establece que:

"El representante puede renunciar a la
representación comunicándolo al repre-sentado. El
representante está obligado a continuar con la
representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave
o justa causa.

El representante puede apartarse de la
representación si notificado el represen-tado de su
renuncia, transcurre el plazo de treinta días más
el término de la distancia, sin haber sido
reemplazado"

Se observa que "la eficacia de la renuncia se explica en
consideración del carácter de confianza de la
relación que se instaura entre representante y
repre-sentado. La renuncia es, por tanto, admitida incluso cuando
el representante esté obligado al cumplimiento de actos
representativos (…). En tal caso el encargado está
obligado al resarcimiento del daño, salvo que la renuncia
tenga una causa justa".

En opinión que comparto, doctrina nacional afirma
que "el segundo pá-rrafo, al estatuir obligatoriedad,
confunde gruesamente la representación con el
mandato".

Conclusiones

  • 1. En el Derecho Romano bajo la fórmula
    alteri stipulari nemo potest (nadie puede estipular
    para otro) no conocía, en línea de principio,
    la representación. Sin embargo "puesto que el hijo de
    familia bajo patria potestad o el esclavo adquirían
    para el pater familias o el dominus, y
    estos respondían en cierta medida con las acciones
    adjecticias de los negocios del hijo o del esclavo, en un
    ámbito muy amplio se llegó a un resultado
    semejante al del derecho vigente con el reconocimiento de la
    representación.

  • 2. El poder se puede entender tanto la facultad
    otorgada por el representante al representado, como la
    situación jurídica en la cual se encuentra
    éste último. El término "poder" asume el
    significado técnico de acto jurídico con el
    cual el sujeto confiere a otro la capacidad de
    representación.

  • 3. La representación se diferencia con
    otras categorías afines tales como el mandato, con la
    gestión de negocios, con la sustitución y con
    el nuncio o mensajero, no puede confundirse.

  • 4. Existen tres tipos de representación
    que son: la representación legal o necesaria (se suele
    compren-der a la representación de los padres, a la de
    las personas jurídicas, entre otros), la
    representación orgánica (con referencia a la
    hipótesis en la cual, un sujeto, inserto en la
    organización de una persona jurídica,
    está legiti-mado para manifestar al exterior la
    voluntad del ente y para cumplir con los terceros actos
    jurídicos vinculados por el mismo ente) y la
    representación voluntaria ("tiene su origen y
    fundamento en la voluntad del representado, que confiere al
    representante facultad de actuación ante terceros
    -dentro de las atribuciones conferidas- en su nombre y con
    intención de que valga para el
    representado).

  • 5. De acuerdo a la pluralidad de
    representantes; cuando son varios los representantes se
    presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se
    establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que
    estén específicamente designados para practicar
    actos diferentes.

  • 6. Para la representación y sus efectos,
    las reglas básicas en materia de representación
    son las siguientes: "Si el representante actúa en
    ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto
    al representado (art. 160 c.c.)" Y "Si el representante se
    excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como
    tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz
    con respecto al representado (art. 161 c.c.)".

  • 7. La revocación es el acto
    jurídico, por medio del cual el representado extingue
    la relación jurídica con el representante. Dado
    que el art. 149 c.c. Establece que "El poder puede ser
    revocado en cualquier momento".

  • 8. La renuncia va a ser el acto jurídico
    con el cual el representante le comunica al representado su
    voluntad de apartarse de la relación jurídica
    representativa. En el art. 154 c.c. Establece que: "El
    representante puede renunciar a la representación
    comunicándolo al repre-sentado. El representante
    está obligado a continuar con la representación
    hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa
    causa".

Referencias
bibliográficas

PEREIRA M.,
Antonio

1997

"En Defensa de La
Constitución"

Universidad de Pira – I Edición
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Piura – Perú

Pp. 503.

CHANAMÉ O.,
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Editorial Adrus S.R.L.

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GARCÍA T.,
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RAMÍREZ V.,
Wilder

2009

"La Constitución
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Editorial Gráfica Bernilla

Lima – Perú

Pp.200.

 

 

Autor:

Riveros Rojas Aracely

Yale Aguilar Vanessa

Monografias.comMonografias.com

Monografias.com

HUANCAYO 2012

Catedrático: Javier Alfaro
Camborda

[1] Werner FLUME, El negocio jurídico,
cuarta edición no modificada, traducido por José
María MIQUEL GONZÁLES y Esther GÓMEZ
CALLE, Fundación Cultural del Notariado, 1998. Pp.
877.

[2] Giovanni PRIORI POSADA, Facultad y origen
de la representación, Comentario al artículo 145
c.c., en Código Civil Comentado, Tomo I, Título
Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico,
Gaceta Jurídica, Lima, 2003. Pp. 641.

[3] Ugo NATOLI, La Representanza,
Giuffré, Milano, 1977. Pp. 55.

[4] Giovanna VISINTINI, Della rapresentanza,
en Francesco GALGANO, Giovanna VISINTINI, Effetti del
contratto. Rappresentanza. Contratto per persona da nominare,
Comentario del Codice Civile Scialoja-Branca, a cura de
Francesco GALGANO, Zanichelli-II Foro Italiano, Bologna- Roma,
1993. Pp. 249.

[5] Giovanna VISINTINI, op. Cit., 254.

[6] Así, Manuel MURO ROJO, quien
sostiene que “El vocablo “poder”
también se suele emplear para designar al documento en
el cual constan las facultades otorgadas a través del
acto de apoderamiento, sin que deba entenderse que hay una
identificación entre ambos. Atendiendo a las
formalidades documentales que la ley ha previsto para
materializar el acto de apoderamiento, el poder puede ser
simple (carta-poder), fuera de registro y por escritura
pública, de acuerdo al acto o actos jurídicos por
los cuales se otorga representación” (La
actuación jurídica por medio de terceros y la
distinción entre representación, poder y mandato,
en Actualidad Jurídica, N° 66-B, Gaceta
Jurídica, Lima, mayo 1999, 74).

[7] Salvatore, PUGLIATTI, Studi sulla
rappresentanza, Giufree, Milano, 1965, 40.

[8] Salvatore, PUGLIATTI, op. Cit., 101.

[9] Ugo NATOLI, op. Cit.,

[10] Ugo NATOLI, op^cil., 101

[11] Ugo NATOLI, op. cit., 42

[12] Ugo NATOLI, op. cit., 48.

[13] Ugo NATOLI, op. cit., 56.

[14] Giovanna V1SINTINI, op. cil.. 259.

Partes: 1, 2
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